Las empresas profesionales MIP no generan residuos peligrosos

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Las empresas profesionales MIP no generan residuos peligrosos

El 29 de octubre de 2009, las cuatro Cámaras que por aquel entonces coexistían en Buenos Aires, COAPLA, CAECPLA, APMPU y CEDDDA, (actualmente unidas en una sola institución: UCABA), presentaron el primer documento técnico a la entonces presidente de la Agencia de Protección Ambiental de CABA, Ing. Graciela Gerola, rechazando la inclusión en la página web de dicha institución de la actividad de Control de Plagas Urbanas como Generadora de Residuos Peligrosos.

Ese fue el primer capítulo de una larga disputa actualmente judicializada, con la asistencia letrada del Dr. Daniel Sabsay que, si bien demandó once años de esfuerzo llevarla adelante, significó también la oportunidad y el disparador de la unión de todas las Cámaras empresariales en una nueva entidad: UCABA.

Un notable estratega solía decir: “Nunca pierdas las oportunidades que las crisis te darán.”

Es exactamente lo que ocurrió. La crisis que generó en todo el sector una indebida categorización, increíblemente defendida por un grupo de empresas del sector, produjo lo que por años no se había logrado: una sólida estructura institucional que se transformó en la principal herramienta para que la industria del control profesional de plagas se convierta en activa protagonista de su propio futuro.

Las empresas de control de plagas urbanas cumplen el rol de resguardar la salud pública y mejorar la calidad de vida de la población mediante el control de plagas y vectores, utilizando en sus servicios productos específicos genéricamente llamados domisanitarios.

Domisanitarios

DOMISANITARIOS
Para ser habilitados como tales deben pertenecer a la Clase III o siguientes de la Clasificación de Pesticidas Según su Peligrosidad, recomendada por la OMS (Art. 5 de la Disposición ANMAT N° 7292/98).
Los plaguicidas domisanitarios de uso profesional, al cumplir exigencias internacionales de seguridad y toxicidad, quedan habilitados para ser usados en “servicios domésticos de higienización, desinfección o desinfectación en el hogar y/o ambientes colectivos, públicos o privados”.

Aplicación de fitosanitarios

FITOSANITARIOS
En cambio quedan prohibidos para esos usos aquellos genéricamente llamados fitosanitarios, de mayor riesgo toxicológico e incluidos en la Categoría Y4, del Anexo I del Convenio de Basilea y de todas las leyes referidas a la Generación de Residuos Peligrosos, en los 170 países, que lo suscribieron.

Por otro lado, cuando se firmó este documento, en el año 1989, no existían los domisanitarios, por lo tanto, ni se los menciona. Sin embargo, se pretende calificar a las empresas profesionales de CPU como generadores de residuos peligrosos mediante interpretaciones semánticas y de carácter absolutamente cualitativo, incluyéndolos como biocidas (categoría Y4 del Anexo I de la Ley de Residuos Peligrosos).

Los productos domisanitarios para calificarse como tales, deben tener valores de DL 50 oral aguda de 50 mg/Kg y dermal por encima de los 50 mg/Kg. y 200mg/Kg. respectivamente, mientras que el Decreto Reglamentario de la Ley Nacional 24.051 establece que un residuo se caracterizará como peligroso por su toxicidad si la DL50 oral aguda y dermal están por debajo de los 50 mg/Kgs.

La misma ley excluye a los plaguicidas domisanitarios como generadores de residuos peligrosos por su toxicidad. Por definición: solo productos peligrosos pueden generar residuos peligrosos.

La misma Ley determina en su Decreto Reglamentario, que un residuo será catalogado como peligroso cuando  tenga determinadas concentraciones de sustancias clasificadas como “muy tóxicas, tóxicas o nocivas”, por lo que la sola inclusión cualitativa en la categoría de Control Y4 no la determina como sustancia peligrosa. Esto dependerá de su composición cuantitativa.

No obstante, el núcleo del argumento esgrimido por quienes pretenden encuadrar a las empresas profesionales de control de plagas urbanas como GRP surge de una enorme simplificación: los considera incluidos en la Categoría Y4 por el solo hecho de actuar como biocidas, sin tener en cuenta que todo producto a partir de una dosis determinada se convierte en biocida. De ser  así se convalidaría el absurdo que los domisanitarios tendrían el mismo impacto ambiental por su toxicidad, que el arsénico, cadmio y mercurio, lo que no es razonable, ni técnicamente correcto.

Al respecto, el Anexo IV del Decreto 2020, Reglamentario de la Ley 2214 de Residuos Peligrosos en CABA, establece las concentraciones de sustancias peligrosas por encima de las cuales un residuo debe considerarse peligroso en función de sus características de peligrosidad:

  • Contener una o más sustancias clasificadas como muy tóxicas en una concentración total 0,1 %
  • Contener una o más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración total 3 %
  • Contener una o más sustancias clasificadas como nocivas en una concentración total 25 %

Como si esto no fuese suficiente, la misma ley insiste, dando otro argumento más. El Artículo 2° del Decreto Reglamentario de la Ley de Residuos Peligrosos, establece que: La autoridad de aplicación, podrá establecer que un residuo no es peligroso, cuando aun perteneciendo al Anexo I (en el que está la categoría Y4) y/o Anexo II de la ley, la concentración de compuestos peligrosos en el residuo, no implique un riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general.

Esta condición de no peligrosidad está absolutamente garantizada por el procedimiento obligatorio del triple lavado según Norma IRAM 12.069, con el que sólo quedan trazas de plaguicidas del orden de las 30 ppm.

Triple lavado de envases

El triple lavado garantiza la no peligrosidad de los envases

Está ampliamente probado que la concentración de residuo insecticida existente en un envase sometido al procedimiento de triple lavado es 33 a 1000 veces menor que la concentración que la misma Ley establece, para categorizarlo como residuo peligroso.

Es entonces incomprensible que la autoridad de aplicación no reconozca al triple lavado como procedimiento válido, siendo que la misma Ley de Residuos Peligrosos, reconoce y promueve el beneficio medioambiental del reciclado, y la reutilización de materiales residuales. Este último procedimiento, es precisamente la esencia del triple lavado, que permite reutilizar el residuo como parte integrante de un nuevo caldo insecticida.

La misma autoridad de aplicación de la Ley de Residuos Peligrosos, es decir APRA, en los últimos trece años, al cumplir nuestras empresas con el procedimiento administrativo obligatorio de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley 123 de CABA), extendió para todas las empresas un certificado que categoriza a la actividad como SRE – Sin Relevante Efecto.

¿Cómo se entiende que, a pesar de los avances tecnológicos en nuevas formulaciones que logran menor impacto y toxicidad de nuestros insumos, ahora se pretenda categorizar a las empresas de CPU como generadoras cuando nunca lo fueron? Ni siquiera cuando no existían los domisanitarios. Los puntos analizados hasta aquí, constituyen argumentos técnicos surgidos de las Leyes de Residuos Peligrosos, y demuestran que la misma normativa exime a las empresas de control de plagas urbanas de ser categorizadas como GRP.

Como vemos, la complejidad del tema es muy grande, agravada por tratarse de una ley genérica, que pretende categorizar con los mismos conceptos y parámetros, desde una batería de automóvil a un plaguicida, lo que provoca enormes incongruencias por falta de especificidad. A su vez, de aplicarse estos criterios a la actividad del control profesional de plagas, tendría serias implicancias para las empresas del sector, ya que podrían quedar sometidas a tres regímenes:

Un régimen estructural
Al exigir depósito provisto con un sistema de colección de líquidos, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivas, impermeables y ventilación forzada, genera dificultades para habilitarlo en zona permitida por el Código de Planeamiento Urbano.

Téngase en cuenta que estamos en un contexto, en el que nuestra actividad  se desarrolla en 24 jurisdicciones que conforman el Conurbano Bonaerense, más la jurisdicción de CABA, desconociendo cada una de ellas las instalaciones destinadas a oficinas y depósitos que no estén habilitadas en su propia Jurisdicción. Ésta es una incomprensible transgresión constitucional al transformar a cada comuna en una aduana interna.

Un régimen administrativo
Consistente en un sistema de registros, DDJJs, tasas, requerimientos de información, especificaciones técnicas, sanciones administrativas, facultades inespecíficas de la autoridad de aplicación, obligaciones en el proceso, transporte y disposición de los residuos, etc.

Un régimen de responsabilidad civil y penal
Esto hará que el generador no pueda desligarse de su responsabilidad en los daños que ese residuo pudiese producir al ambiente o a un tercero, aun cuando lo haya entregado para su transporte o procesamiento final, siendo extensiva dicha responsabilidad a directores, gerentes, síndicos o representantes que hayan intervenido.

Resulta, cuanto menos curioso, que se pretenda categorizar a las empresas profesionales de control de plagas urbanas como Generadores de Residuos Peligrosos para tener la trazabilidad del destino del envase vacío, en lugar de ser más exigentes en saber cómo y con qué idoneidad se utilizó su contenido, dado que ninguna de las Normativas vigentes exige algo al respecto.

¿Qué puede ser más peligroso: un envase lleno o uno vacío?

Por todo lo expuesto concluimos que aun cuando el control profesional de plagas urbanas no sea generadora de residuos peligrosos, se debe dar a los residuos que genere la actividad una disposición final racional y adecuada que garantice no comprometer al medio ambiente ni a la salud pública. Pero esto no significa que corresponda categorizar al sector dentro de una Ley de Residuos Peligrosos, inspirada en el Convenio de Basilea de hace 30 años atrás, cuando no existía la categorización de “Domisanitarios,” ni la práctica del triple lavado, como así tampoco el principio de responsabilidad extendida del “registrante”. Todo esto hace que la misma Ley de Residuos Peligrosos exima a las empresas profesionales de su propia incumbencia.         

Si el verdadero objetivo, es evitar que los envases y residuos que pudiesen generarse, no conspiren contra el medio ambiente o la salud pública, hay alternativas que permiten lograrlo de una manera mucho más sencilla y sin caer en categorizaciones que terminan siendo funcionales a Normativas restrictivas y discriminatorias.

Productos de limpieza doméstica

El hecho de que la definición de Domisanitarios, sea tan amplia, involucrando tanto a los Plaguicidas Domisanitarios de Uso Profesional, utilizados en la actividad de control de plagas urbanas, como así también a los desinfectantes, desodorizantes de ambientes, lustra muebles, e incluso insecticidas domésticos en aerosol, hizo que en el año 2016 al sancionarse la Ley Nacional 27.279 específica para envases de plaguicidas, se hiciera solo referencia a los fitosanitarios, evitando que un lustra muebles o un desodorante de ambientes, sean alcanzados por la misma.

El espíritu de la ley es la Gestión de Envases Vacíos de Plaguicidas de Uso Profesional, ya que en realidad está pensada para todo aquel envase que haya contenido un compuesto químico utilizado como insecticida, herbicida, fungicida, etc. En ella se cambia el paradigma de la Ley de R.P. y el usuario deja de ser considerado el generador,  pasando esa responsabilidad al Registrante en base al Principio Jurídico, internacionalmente asumido, de “Responsabilidad extendida de cuna a tumba”.

El concepto nuclear, es que tanto los fitosanitarios como los domisanitarios, son plaguicidas de uso profesional, con diferentes formulaciones, por lo que el prefijo “fito” o “domi” solo hace alusión al lugar donde se aplican,  reservando a los domisanitarios las formulaciones de menor impacto, permitiendo habilitar su uso en lugares tan sensibles como un Jardín de infantes, una unidad sanitaria o una industria alimentaria, precisamente por tener menor toxicidad y ser menos riesgosos para el medio ambiente y la salud pública. 

La provincia de Buenos Aires así lo ha entendido e incorpora a los envases de domisanitarios al sistema de disposición final que implementa la Ley 27.279, considerado como la Mejor Práctica de Gestión Disponible, es decir la alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases de plaguicidas.

Reviste carácter de Ley de Orden Público y por ende de cumplimiento obligatorio y automático a su sanción, en todas las Jurisdicciones de nuestro país, por lo cual en base a la nueva categorización del Generador, el rol de empresa de servicio de control de plagas urbanas, las ubica en calidad de usuarios, limitando su responsabilidad solo al triple lavado y a la entrega de los residuos en el Centro de Acopio Temporario (CAT) más cercano.

Definitivamente, es un procedimiento de gestión, que permite cumplir con mucha simplicidad los mismos objetivos que supuestamente buscan quienes insisten en categorizarnos como Generadores de Residuos Peligrosos basándose en una ley genérica y antigua en lugar de hacerlo a través de una ley moderna y específica para envases de plaguicidas.

Dejamos pendiente de respuesta las siguientes preguntas:

¿Por qué será que para obtener un determinado objetivo, se elige la alternativa más complicada y burocrática, a punto tal, de tornarla incumplible para muchas empresas?

¿Cómo justificaríamos que un envase de glifosato, herbicida utilizado en cultivos transgénicos, no genera un residuo peligroso, y una jeringa de un cucarachicida habilitado para usarse en una cocina de un hogar particular sí lo genere?

¿No estaríamos vulnerando en este caso el Principio Constitucional de Razonabilidad?

Ing. Agr. Oscar Marín
Com. Legal y Técnica
UCABA